Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 64

En vigor desde 2 abr 2003
1. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá establecer mediante Orden el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de aprovechamiento condicionado o prohibido. 2. Las valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir los causados al interés general por afectar a bienes o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-64

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil