Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 64
64 / 87En vigor desde 2 abr 2003
1. El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá establecer mediante Orden el valor de los ejemplares de las especies amenazadas o de aprovechamiento condicionado o prohibido.
2. Las valoraciones de daños y perjuicios podrán incluir los causados al interés general por afectar a bienes o servicios públicos no sometidos al mercado, incluidos los causados a la percepción del paisaje, al uso recreativo y a otros usos no consuntivos de los recursos naturales.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-64