Art. 2
En vigor desde 14 jun 2002
Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para preservar la salud pública, mediante las inspecciones y los controles sanitarios en las fases de producción, transformación y distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados por facultativos de los servicios correspondientes, y la toma de muestras para analizarlas en los laboratorios habilitados para dicha finalidad.
A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario incluidas en el hecho imponible son las que se especifican en los puntos I y II del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, distinguiéndose entre las mismas las siguientes actividades:
Controles específicos:
a) Pruebas organolépticas realizadas por muestreo en el momento de la descarga o antes de la primera venta.
b) Controles parasitológicos por sondeo para la detección de parásitos visibles antes de destinar los productos al consumo humano.
c) Toma de muestras para someterlas a pruebas químicas de laboratorio a fin de determinar que los parámetros de polución se encuentran dentro de los niveles máximos autorizados.
d) Controles microbiológicos a través de planes de muestreo y métodos de análisis a fin de proteger la salud pública.
Controles de carácter general:
Se incluyen entre los mismos los controles destinados a verificar que los productos pesqueros destinados al consumo humano se obtienen, exponen, manipulan, preparan, transforman, congelan, envasan y almacenan en condiciones óptimas de salubridad e higiene, por lo cual se respetan en todo caso los requisitos exigidos por la Directiva 91/493/CEE.
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Proeli/es-ib/l/2002/06/04/4#art-2