Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 3 abr 2013
1. El Consejo de Administración del Servicio Andaluz de Empleo estará compuesto por el Presidente y 18 Vocales, nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de empleo, de los cuales, el 50 por 100 será representación de la Administración de la Junta de Andalucía.
Serán Vocales del Consejo de Administración:
a) Nueve Vocales designados por la Consejería competente en materia de empleo.
b) Cuatro Vocales designados por las organizaciones sindicales más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
c) Cuatro Vocales designados por las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas en Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.
d) Un Vocal en representación de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
Un funcionario del Servicio Andaluz de Empleo con categoría de, al menos, Jefe de Servicio, realizará las funciones de Secretario del Consejo de Administración, con voz y sin voto.
2. La suplencia de la Presidencia y de los demás miembros del Consejo de Administración, para los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, se determinará estatutariamente.
3. Corresponderá al Consejo de Administración:
a) Aplicar los criterios de actuación del Servicio Andaluz de Empleo, de conformidad con las directrices de la Consejería competente en materia de empleo.
b) Elaborar las propuestas de planes y programas para el empleo, para su oportuna tramitación.
c) Conocer los nombramientos de los titulares de los órganos de Gobierno del Servicio Andaluz de Empleo.
d) Aprobar el borrador de anteproyecto del Presupuesto del organismo.
e) Aprobar la Memoria anual y las cuentas anuales.
f) Elevar al titular de la Consejería competente en materia de empleo la propuesta de los proyectos de las disposiciones de carácter general y aquellas que regulen los criterios de concesión de ayudas y los Convenios de colaboración relativos a las materias competencia del Servicio Andaluz de Empleo.
g) Elevar al Consejero competente en materia de empleo la propuesta de estructura de los servicios administrativos del Servicio Andaluz de Empleo.
h) Elaborar los criterios para la adquisición o pérdida de la condición de entidad que colabora con las funciones propias del Servicio Andaluz de Empleo, en el marco de la normativa legal que resulte de aplicación.
i) Informar sobre adquisición y pérdida de la condición de entidad colaboradora del Servicio Andaluz de Empleo en su función de intermediación.
j) Proponer al titular de la Consejería competente en materia de empleo la presentación de proyectos a la Unión Europea, relativos a las materias competencia del Servicio Andaluz de Empleo.
k) La articulación de los mecanismos necesarios para garantizar la coordinación con la Consejería competente en materia de formación profesional para el empleo para el desarrollo de las funciones de intermediación laboral y el conjunto de programas y medidas de orientación y formación, al objeto de mejorar las posibilidades de acceso al empleo, adaptación de la formación y recualificación.
l) El seguimiento y la evaluación de las actividades realizadas en las materias específicas del Servicio Andaluz de Empleo.
m) Proponer cuantas medidas considere necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del organismo.
n) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por la normativa aplicable o estatutariamente.
4. El Consejo de Administración podrá funcionar igualmente en permanente. La Presidencia corresponderá al Presidente del órgano, quien podrá delegarla en la Dirección Gerencia del mismo, siendo asistido por el Secretario del Consejo, que actuará con voz y sin voto. Quedará integrada por un total de nueve Vocales, cuatro en representación de la Administración de la Junta de Andalucía y dos en representación de cada uno de los grupos a los que se refieren los apartados b) y c) del artículo 8, apartado 1, de esta Ley, y uno en representación del grupo al que se refiere el apartado d) del referido artículo. Sus competencias, así como su régimen de funcionamiento, se determinarán estatutariamente.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Decreto-ley 4/2013, de 2 de abril. Ref. BOJA-b-2013-90006
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2002/12/16/4#art-8