Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Otras clases de socios

Art. 28

En vigor desde 16 may 2002
Si lo prevén los Estatutos y conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de esta Ley, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior al 25 por 100 de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate o a dos en cooperativas con menos de diez socios. La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios no podrá superar el 10 por 100 de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en que cause baja, una vez transcurrido el período de vinculación.
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eli/es-cl/l/2002/04/11/4#art-28

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