Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Otras modalidades de colaboración económica

Art. 127

En vigor desde 16 may 2002
1. Se denominarán corporaciones cooperativas aquellas agrupaciones empresariales que, constituidas mayoritariamente por cooperativas de primero y segundo grado, tengan por objeto la definición de políticas empresariales, su control y, en su caso, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes. 2. Los Estatutos de la corporación cooperativa distribuirán las facultades de administración de la misma entre un Consejo de Control y un órgano de dirección, unipersonal o colegiado, sin que nadie pueda pertenecer simultáneamente a ambos órganos. 3. El Consejo de Control fiscalizará la gestión, que es asumida por la dirección y ostentará las facultades referidas a la admisión y baja de socios y a la aplicación del régimen disciplinario. Asimismo, corresponde a dicho Consejo autorizar los actos de administración extraordinaria determinados según los criterios básicos estatutarios. 4. La dirección asumirá las funciones gestoras y directivas de la corporación cooperativa y la representación de ésta ante terceros. Sus miembros serán designados y revocados por el Consejo de Control. 5. En lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo dispuesto para las cooperativas de segundo grado.
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eli/es-cl/l/2002/04/11/4#art-127

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