Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 5 jul 2002
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por voluntario toda persona física que, por libre determinación y sin mediar relación laboral o profesional, participe en las actividades de los proyectos y programas de cooperación para el desarrollo. Sus derechos y obligaciones vienen regulados por la Ley Autonómica Riojana 7/1998, de 6 de mayo, y por la Ley Estatal 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
2. Los voluntarios estarán vinculados a la Entidad en la que presten sus servicios mediante un acuerdo que contemple, como mínimo:
a) Los recursos necesarios para hacer frente a las necesidades de subsistencia, alojamiento y desplazamientos en el país de destino.
b) Un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidente, los gastos de repatriación y los derivados de la responsabilidad civil por daños sufridos o causados a terceros, en su caso.
c) El tiempo necesario para la obtención de una correcta formación.
d) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de persona voluntaria.
3. El Gobierno de La Rioja y el Consejo Regional de Cooperación para el Desarrollo fomentarán el establecimiento de programas formativos, servicios de información y campañas de divulgación del voluntariado específico de cooperación para el desarrollo y el reconocimiento de las actividades que realizan.
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Proeli/es-ri/l/2002/07/01/4#art-30