Capítulo CAPÍTULO V
Art. 41
En vigor desde 18 feb 2001
Se consideran infracciones leves:
1. La instalación dentro de los establecimientos de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria, o cuando habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
2. La no comunicación del cambio de titularidad a que se refiere el artículo 7.3 de la presente Ley.
3. La falta de limpieza e higiene en aseos o servicios.
4. La falta del libro de reclamaciones, o la negativa a facilitarlo.
5. La superación del aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.
6. La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios a los artistas o actuantes.
7. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente Ley, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deba ser calificada como grave.
8. La emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación.
9. La anticipación en la apertura o el retraso en el cierre, respecto del horario autorizado o establecido legalmente.
10. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-41