Capítulo CAPÍTULO V

Art. 41

En vigor desde 18 feb 2001
Se consideran infracciones leves: 1. La instalación dentro de los establecimientos de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria, o cuando habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación. 2. La no comunicación del cambio de titularidad a que se refiere el artículo 7.3 de la presente Ley. 3. La falta de limpieza e higiene en aseos o servicios. 4. La falta del libro de reclamaciones, o la negativa a facilitarlo. 5. La superación del aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes. 6. La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios a los artistas o actuantes. 7. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente Ley, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deba ser calificada como grave. 8. La emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación. 9. La anticipación en la apertura o el retraso en el cierre, respecto del horario autorizado o establecido legalmente. 10. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-41

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