Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 18 feb 2001
1. Requerirán licencia municipal las actividades recreativas o espectáculos públicos que utilicen instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente. Para la concesión de estas licencias no será preceptivo el informe de la Administración autonómica a que se refiere el artículo 9. 2. Deberán cumplirse, no obstante, en términos análogos a los de las instalaciones fijas, las condiciones de seguridad, salubridad y comodidad, así como la disponibilidad de seguro, que deberán comprobarse previamente al inicio de la actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente norma. 3. Asimismo, deberán constituir fianza ante la Administración local correspondiente en la cuantía que reglamentariamente se determine por el Gobierno de La Rioja, para responder de las posibles responsabilidades administrativas derivadas del ejercicio de la actividad.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-15

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