Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 18 feb 2001
1. Se considera titular, a efectos de la presente Ley, a la persona física o jurídica que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice el espectáculo público o la actividad recreativa. Se entenderá que es titular quien solicite la autorización para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa. De no solicitarse dicha autorización, se entenderá que es titular quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o, en defecto de éste, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa. 2. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo, en otro caso, titulares y responsables, a efectos de la presente Ley, directa y solidariamente, sus administradores y socios.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-18

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