Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. SECCIÓN 1.a DEFINICIÓN, FUNCIONES Y TITULARIDAD
Art. 9
En vigor desde 7 abr 1999
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de al menos un Farmacéutico colegiado, incluido en algunos de los supuestos regulados en el artículo 8 de esta Ley, es un requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 7 de la presente norma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El carácter permanente de la asistencia farmacéutica que se preste a la población a través de las oficinas de farmacia se garantizará, oídos los colegios profesionales y en coordinación con el resto de servicios sanitarios de zona de salud, durante todas las épocas y días del año, mediante la correspondiente ordenación por la Administración sanitaria, en relación con los horarios de apertura y cierre al público, turnos de servicio de urgencia, cierre temporal o definitivo, voluntario o no, de las mismas, así como las vacaciones arbitrándose las medidas necesarias para su difusión y general conocimiento por la población usuaria.
3. La presencia física del Farmacéutico titular, regente o sustituto será obligada dentro del horario mínimo de atención al público que se fije reglamentariamente, el cual dirigirá y será responsable personal y profesionalmente de todas las actuaciones realizadas en su oficina de farmacia.
4. El personal sanitario que preste servicio en la oficina de farmacia deberá estar identificado por medio de una placa, fácilmente visible para el público, en la que conste el nombre y su condición profesional.
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Proeli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-9