Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. SECCIÓN 1.a DEFINICIÓN, FUNCIONES Y TITULARIDAD
Art. 8
En vigor desde 7 abr 1999
1. Sólo los Farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada Farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular, o copropietario y cotitular, de una única oficina de farmacia. La adquisición de la condición de cotitular en la autorización administrativa conlleva necesariamente la condición de copropietario, y viceversa. La titularidad de la autorización administrativa y la propiedad de una oficina de farmacia son condiciones unívocas e indivisibles.
2. Será necesaria la designación de un Farmacéutico regente en los casos de fallecimiento, incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular. En estos supuestos, el Farmacéutico regente asumirá las funciones, responsabilidades e incompatibilidades que le correspondan al Farmacéutico titular.
Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización, duración, designación y nombramiento de Farmacéuticos regentes de las oficinas de farmacia.
No será necesaria la designación del Farmacéutico regente cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.
3. Con carácter temporal y para supuestos excepcionales en que el Farmacéutico titular o regente no pueda desempeñar sus funciones serán nombrados Farmacéuticos sustitutos para atender a supuestos de enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, elección a cargos públicos o representativos, vacaciones, estudios y otros supuestos que puedan darse, en la forma en que reglamentariamente se determine.
El Farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades que los Farmacéuticos titulares o regentes.
No será necesaria la designación del Farmacéutico sustituto cuando la existencia de un cotitular garantice debidamente la atención farmacéutica a la población.
4. El titular o titulares, o en su caso el regente o sustituto de una oficina de farmacia, bien por razón de necesidad o mejora del servicio farmacéutico o como consecuencia del volumen de actividad, régimen de horarios o cualquier otra circunstancia, deberá contar con la colaboración de Farmacéuticos adjuntos que desarrollarán las funciones señaladas en el artículo 7 de esta Ley, bajo la dirección del Farmacéutico titular, regente o sustituto.
El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las circunstancias y condiciones precisas en las que sea obligatoria la contratación y presencia de los Farmacéuticos adjuntos necesarios para garantizar la adecuada asistencia a los usuarios.
En todo caso, será obligatorio el nombramiento de un Farmacéutico adjunto en aquellos supuestos en los que el Farmacéutico titular o regente hubiera cumplido la edad de setenta años.
5. El titular, regente o sustituto se responsabilizará de la adecuada formación del personal ayudante o auxiliar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-8