Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 7 abr 1999
1. En los municipios, barrios u otra división territorial inferior al municipio donde no se pueda instalar una oficina de farmacia porque no se cumplan los requisitos exigidos en esta Ley, se den circunstancias de lejanía, difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales de población o concurran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, a petición del Ayuntamiento correspondiente, el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo podrá autorizar la apertura de un botiquín. 2. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento. En todo caso, se comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia a que correspondan, las autorizaciones de nuevos botiquines. 3. Asimismo, se regulará el procedimiento de clausura o cierre por desaparición de las causas de emergencia que originaron su autorización o por la instalación de una oficina de farmacia en el municipio, barrio u otra división territorial inferior al municipio en que estuviese abierto el botiquín.
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eli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-26

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