Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. SECCIÓN 5.a CIERRE DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

Art. 23

En vigor desde 7 abr 1999
1. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de los cierres voluntarios temporales de las oficinas de farmacia, que, en todo caso, no podrán exceder de dos años. Dicho plazo no será aplicable a los cierres de oficinas de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal de su titular. En estos supuestos se determinarán reglamentariamente las medidas que garanticen la continuidad de la prestación del servicio farmacéutico en la zona donde la oficina de farmacia se encontrase establecida. 2. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo podrá cerrar temporalmente las oficinas de farmacia o los servicios de atención farmacéutica que no reúnan las autorizaciones o requisitos para su funcionamiento o supongan un riesgo para la salud pública. El cierre se prolongará hasta que sean subsanadas las deficiencias. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, condiciones y procedimiento que regulen los cierres de las oficinas de farmacia y de los servicios de atención farmacéutica y depósitos de medicamentos. 3. En los supuestos de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal del titular, éste no podrá transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo que la misma permanezca clausurada por los motivos antes indicados.
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eli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-23

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