Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. SECCIÓN 6.a PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Art. 24
En vigor desde 13 mar 2010
1. El procedimiento de apertura de nuevas oficinas de farmacia se someterá a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas de desarrollo reglamentario establecidas al efecto y al procedimiento administrativo común.
La autorización de nuevas oficinas de farmacia responderá a la planificación previa realizada por la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma, tendente a la adecuación de aquélla a las necesidades de la atención farmacéutica de la población para racionalizar el uso de los medicamentos, y siempre en función de los criterios de planificación determinados en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley.
2. El procedimiento se iniciará de oficio por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, mediante convocatoria pública que será anunciada en el «Boletín Oficial de Aragón».
La convocatoria correspondiente de instalación de nuevas oficinas de farmacia se realizará por la Administración sanitaria durante el primer semestre de cada año, una vez conocidos los datos del padrón o padrones municipales de habitantes, renovados o revisados, correspondientes a la zona de salud de que se trate, teniendo en cuenta, para el cómputo de aquéllos lo establecido en el artículo 16 de esta Ley.
3. En el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se observarán los principios de publicidad, transparencia y concurrencia competitiva, a cuyo efecto se procederá a elaborar reglamentariamente un baremo en el que serán tenidos en cuenta los siguientes factores:
a) Experiencia profesional.
b) Méritos académicos de los concursantes.
c) Superación de pruebas en oposiciones, concursos y cursos de formación de postgraduado.
d) Méritos docentes.
e) Publicaciones.
f) Participación en programas sanitarios en materia de uso racional del medicamento, ordenación y control farmacéutico y salud pública.
g) La condición legal de persona con minusvalía.
h) Se considerará negativamente no haber mantenido abiertas durante al menos cinco años anteriores oficinas de farmacia que hubieran sido autorizadas al mismo titular.
4. No podrán participar en los concursos que se convoquen los farmacéuticos que ya sean titulares de una oficina de farmacia en la zona de salud para la que se pretenda la autorización de una nueva apertura, salvo en las zonas de salud no urbanas cuando la nueva apertura sea en otro municipio.
5. Cuando a un Farmacéutico se le adjudique una oficina de farmacia y no proceda a su apertura, sus méritos no podrán ser valorados de nuevo en los cinco años siguientes.
6. En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia, pero no así al resto de cotitulares, que continuarán con el ejercicio de aquélla.
7. Reglamentariamente se determinará el orden de prioridad de los solicitantes en los procedimientos de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia y de traslado.
Se modifican los apartados 3.f) y 4 por el art. único 1 y 2 de la Ley 1/2010, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5498 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 4, en su redacción original, por Sentencia del TC 117/2011, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2011-13307
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-24