Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. SECCIÓN 2.a CRITERIOS DE PLANIFICACIÓN

Art. 15

En vigor desde 7 abr 1999
1. Las nuevas oficinas de farmacia se emplazarán dentro de la zona de salud para las que han sido autorizadas. La distancia mínima entre oficinas de farmacia será, con carácter general, de 250 metros. Esta misma distancia regirá para los emplazamientos de las oficinas de farmacia que se trasladen. No obstante lo anterior, excepcionalmente, se podrá autorizar la nueva instalación de una oficina de farmacia a distancias inferiores siempre que se justifique la inexistencia física de locales a más de 250 metros de las farmacias más próximas. Igual norma regirá para los traslados forzosos de una oficina de farmacia que se vea obligada, por resolución judicial firme, a abandonar el local donde se encontrase instalada. En ambos casos, las distancias nunca podrán ser inferiores a 225 metros respecto a las oficinas de farmacia más próximas. Asimismo, las oficinas de farmacia de nueva apertura o las ya establecidas que se trasladen deberán mantener una distancia de, al menos, 150 metros con cualquier centro sanitario público, de asistencia extrahospitalaria u hospitalaria con consultas externas o servicios de urgencia, perteneciente al Sistema Nacional de Salud, que se encuentre en funcionamiento. En el supuesto de que la oficina de farmacia se establezca en un término municipal que no disponga de otra, no se tendrá en cuenta la distancia a mantener respecto al centro sanitario. 2. La superficie mínima de los locales ocupados por las oficinas de farmacia será de 80 metros cuadrados y tendrá acceso libre desde la vía pública. 3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
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eli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-15

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