Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. SECCIÓN 3.a TRASLADOS, OBRAS Y MODIFICACIONES DE LOCALES

Art. 17

En vigor desde 7 abr 1999
1. Los traslados de oficinas de farmacia podrán ser voluntarios, forzosos y, estos últimos, definitivos y provisionales. 1.1 Son traslados voluntarios los que se fundamentan en la libre voluntad del titular de la oficina de farmacia, y tendrán carácter definitivo. 1.2 Son traslados forzosos definitivos aquellos en que el desarrollo de las funciones de la oficina de farmacia no pueda ejercerse en el local en que esté instalada, y no exista la posibilidad de retorno, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien por razones jurídicas. Estos traslados tendrán carácter definitivo. 1.3 Son traslados forzosos provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamiento, estado de ruina o demolición del edificio, autorizándose con carácter provisional su funcionamiento en otras instalaciones dentro de la misma zona de salud, con el compromiso y obligación del titular de que la farmacia retorne a su primitivo emplazamiento en el plazo máximo de dos años, y sin que en todo caso, pueda ser superior al tiempo que duren las obras de reconstrucción. La Administración autonómica velará por que la población afectada por el cierre temporal tenga la asistencia farmacéutica debida. Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado a su primitivo emplazamiento, se procederá al cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente, quedando en suspenso la autorización administrativa de funcionamiento de la oficina de farmacia hasta que retorne a su ubicación primitiva. 2. La nueva ubicación de la oficina de farmacia en los supuestos de traslados voluntarios o forzosos de carácter definitivo respetará las distancias y demás condiciones señaladas en esta Ley. Por el contrario, no serán exigibles los requisitos de distancias en los traslados provisionales o forzosos con obligación de retorno, salvo el relativo a la distancia respecto de cualquier centro sanitario, que, en todo caso, no podrá ser inferior a 150 metros. 3. Los traslados estarán siempre sujetos a autorización administrativa.
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eli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-17

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