Título TÍTULO IV
Art. 80
En vigor desde 24 abr 1999
1. Tendrán la consideración de museos privados las colecciones particulares que no constituyan museos concertados, siempre que su exhibición pública esté autorizada por la Administración competente.
2. Los museos privados deberán tener sus fondos debidamente inventariados y en condiciones de seguridad y conservación, permitiendo el acceso de los investigadores.
3. Los Cabildos Insulares podrán inspeccionar las instalaciones y fondos de los museos privados con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y conservación de los bienes allí depositados.
4. En caso de peligro para la conservación de los materiales, previo requerimiento y según el caso, la Administración podrá ordenar la ejecución de obras, el depósito provisional de los fondos en otra institución hasta tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y, en última instancia, remover la autorización.
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Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-80