Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 75
En vigor desde 24 abr 1999
1. Son Parques Etnográficos los espacios que, debido a la existencia de elementos significativos del patrimonio etnográfico inmueble, previamente declarados de interés cultural con la categoría de Conjunto Histórico o de Monumento, permiten su utilización para la visita pública con fines didácticos y culturales, en armonía con su conservación y su integración en el entorno.
2. Son aplicables a los Parques Etnográficos las disposiciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.
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Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-75