Título TÍTULO IV
Art. 76
En vigor desde 24 abr 1999
1. A los efectos de la presente Ley, son museos las instituciones de carácter permanente abiertas al público que reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación colecciones de bienes muebles de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
2. Los museos de Canarias y los fondos existentes en los mismos pertenecen al patrimonio histórico canario y quedan sujetos a lo que se dispone en la presente Ley.
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Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-76