Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.a De la conservación y utilización del patrimonio histórico
Art. 53
En vigor desde 24 abr 1999
1. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas en concepto de anticipo reintegrable para la ejecución de las actuaciones exigidas a los interesados en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 52. En el caso de bienes inmuebles la ayuda deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad.
2. Cuando los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes integrados en el patrimonio histórico no ejecutaran las actuaciones exigidas el Cabildo Insular, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria.
3. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes; asimismo en caso de bienes muebles, cuando razones de urgencia lo justificaran, podrá ordenar su depósito en centros de carácter público mientras no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-53