Art. 6

En vigor desde 30 dic 1998
1. Constituyen el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid: a) El Consejero competente en materia de educación universitaria, que ostentará la Presidencia. b) El Viceconsejero competente en materia de educación universitaria, que será el Vicepresidente primero y que podrá sustituir en la Presidencia al Consejero en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. c) El Director general de quien dependan las funciones y servicios en materia de Universidades, en calidad de Vicepresidente segundo. d) El Director general competente en materia de investigación. e) Los Rectores de las Universidades públicas de Madrid. f) Los Presidentes de los Consejos Sociales Universitarios. g) Los Presidentes o Rectores de Universidades privadas. h) Seis Vocales, designados por la Asamblea de Madrid, al menos uno de ellos por cada uno de los grupos parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura, por un período máximo de cuatro años. i) Dos representantes de cada Universidad, designados uno por su Junta de Gobierno y otro elegido por los Vocales de la representación de los intereses sociales en el Consejo Social, entre los miembros de dicha representación, por un período máximo de cuatro años. j) Dos alumnos designados por las Federaciones de Asociaciones Estudiantiles con mayor representación institucional. k) Un Secretario, a propuesta del Director general de quien dependan las funciones y servicios en materia de Universidades, de entre los funcionarios de la Consejería que tenga atribuidas las precisadas competencias de educación universitaria, a quien corresponderá la custodia de la documentación y archivo del Consejo, y actuará en las reuniones con voz pero sin voto. 2. A las reuniones que celebre el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid podrán asistir, con voz pero sin voto, previa autorización de su Presidente, los altos cargos de la Comunidad de Madrid, los Vicerrectores de las Universidades, así como aquellas personas y representantes institucionales cuya presencia se considere conveniente para el tratamiento de determinados asuntos. 3. El nombramiento y cese de los Vocales se efectuará por Orden del Consejero competente en materia de educación universitaria. 4. Los miembros del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus funciones. Se renumera el apartado 1.j) como k) y se añade una nueva j) por los arts. 1 y 2 de la Ley 24/1998 de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-11715 .

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eli/es-md/l/1998/04/08/4#art-6

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