Título TÍTULO VI

Art. 34

En vigor desde 1 ene 2011
1. Constituyen infracciones leves: a) No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. b) La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación. c) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en esta Ley, Reglamentos y demás disposiciones complementarias, no señaladas como faltas graves o muy graves. 2. También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia. Se añade el apartado 2 y se numera el anterior por la disposición final 1.4 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

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eli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-34

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