Título TÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 2 jul 1998
1. La explotación de máquinas de juego en establecimientos autorizados sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras.
2. Ostentarán tal consideración las personas físicas o jurídicas que sean autorizadas mediante su inscripción en el Registro.
3. Los titulares de casinos y de salones de juego tendrán la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas que exploten en sus establecimientos.
4. La autorización de explotación se concederá por un período de diez años y podrá ser renovada.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-25