Título TÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 2 jul 1998
1. Podrán ser titulares de salas de bingo:
a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.
b) Aquellas entidades mercantiles que se constituyan al efecto bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social exclusivo la explotación de bingos, y cuyo capital social esté totalmente suscrito y desembolsado, en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, y dividido en acciones nominativas.
2. Las entidades mencionadas en el apartado 1. a) podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratarla con una empresa que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1. b).
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Proeli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-24