Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 14 feb 2007
Con el fin de actualizar y adaptar a las determinaciones de la presente ley el reconocimiento y clasificación de los bienes inmuebles que hayan contado con expediente para su declaración cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Consellería competente en materia de cultura, previo informe de dos de las instituciones consultivas de las así reconocidas en el artículo 7, elevará al Consell, para su aprobación por Decreto, la relación de bienes a inscribir en la sección 1.ª o sección 2.ª del Inventario de General del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con su valor cultural y con la categoría que corresponda.
Podrán asimismo declararse por el mismo procedimiento aquellos bienes pertenecientes al ámbito territorial de la Comunitat Valenciana que habiendo sido objeto de reconocimiento cultural entre 1936 y 1939, no hubiesen visto convalidada o reestablecida su declaración con posterioridad.
Los bienes inmuebles así inscritos gozarán a todos los efectos del reconocimiento y se beneficiarán de las medidas de protección y de fomento que para sus correspondientes figuras establece la presente ley, sin perjuicio de la complementación paulatina de sus declaraciones conforme lo establecido en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Se modifica por el de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119 . Se añade por el de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650 .
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1998/06/11/4#disposicion-adicional-cuarta