Art. 5

En vigor desde 14 jun 1997
1. En los organismos autónomos y entes públicos de la Comunidad Autónoma la sede será la que se fije en la Ley de creación e incluirá la oficina principal del Presidente o cargo asimilado, la Secretaría General, la oficina presupuestaria y el órgano de tesorería. Cuando no se fije expresamente en su norma de creación la sede se determinará reglamentariamente, atendiendo a la sede de la Consejería a la que queden adscritos. 2. Cuando por modificaciones de la estructura del Gobierno se produzca una redistribución de sus competencias entre Consejerías diferentes, la sede de los organismos y entes públicos que se hayan establecido reglamentariamente se fijará atendiendo a la de la Consejería que vaya a desempeñar las competencias más afines a las que se les haya encomendado en sus Leyes de creación.
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eli/es-cn/l/1997/06/06/4#art-5

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