Art. [preambulo]

En vigor desde 14 jun 1997
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo tercero del Estatuto de Autonomía de Canarias formula el principio de capitalidad compartida, estableciendo a este efecto como capitales de Canarias las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria. El mismo artículo establece que la sede del Presidente del Gobierno alternará entre ambas capitales por períodos legislativos, con el Vicepresidente en sede distinta a la del Presidente, por lo que los equilibrios estructurales o de distribución de sedes se presentan como principio derivado del de capitalidad compartida. Sin embargo, la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no desarrolla el principio de distribución de sedes en lo que se refiere a los diferentes órganos del Gobierno y la Administración Autonómica: Consejerías, organismos autónomos y demás entes públicos. Tampoco la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, desarrolló ese principio, si bien en su artículo 27.3 dispuso que la sede de las Consejerías se determinaría según el principio de capitalidad compartida establecido en el Estatuto. De ahí que –salvo lo establecido en distintas Leyes de creación de los organismos autónomos–, no haya existido otro instrumento normativo de fijación de sedes que los Decretos aprobatorios de las relaciones de puestos de trabajo, en cuanto en ellas se ordenan las unidades administrativas que sirven al desarrollo de la función política de los órganos superiores de los departamentos, organismos y entes públicos. Esta situación requiere una norma legal cuyo objeto sea definir los criterios de distribución territorial de las sedes de los órganos del Gobierno de Canarias y su Administración Pública. Si la capitalidad compartida es el principio estatutario, es necesario que su principio derivado –el equilibrio de la distribución de sedes– se complete con criterios que no lo reduzcan por la vía de facto a una simple declaración de intenciones. A estos efectos la presente Ley desarrolla el concepto de sede; hace efectivo el principio de equilibrio entre Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, derivado de la capitalidad compartida; mantiene, sin perder seguridad jurídica, la necesaria flexibilidad organizativa; establece un principio de transparencia en las actuaciones del Ejecutivo que, directa o indirectamente, puedan afectar al equilibrio, en lo que se refiere a cambios estructurales o funcionales importantes; se decanta por los principios de eficacia y economía, evitando duplicidades innecesarias, sin por ello olvidar la máxima proximidad de la Administración al ciudadano, distinguiendo, a estos efectos, entre los órganos de naturaleza propiamente política de los administrativos o auxiliares, cuya ubicación en distinta isla puede ser requisito necesario para la eficacia de la gestión. Finalmente la Ley establece normas de Derecho transitorio para, en el más breve plazo posible, permitir la adaptación a sus determinaciones de la organización actual de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas de titularidad autonómica.
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eli/es-cn/l/1997/06/06/4#preambulo-pr

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