Art. 4
En vigor desde 14 jun 1997
1. Las sedes de las Consejerías se distribuirán entre las dos ciudades que comparten la capitalidad siguiendo el principio de equilibrio.
2. Si el número de Consejerías fuera par, la mitad deberá tener su sede en Santa Cruz de Tenerife y la otra mitad en Las Palmas de Gran Canaria. Si el número de Consejerías fuera impar, en la capital donde en el correspondiente período legislativo resida el Presidente tendrá su sede un número de Consejerías equivalente a la mitad por defecto del total existente y el resto en la capital donde resida el Vicepresidente.
3. Se entenderá por sede de las Consejerías la ciudad en la que se fije la oficina principal de despacho del Consejero, que será aquélla en la que se ubique la Secretaría General Técnica, su oficina presupuestaria y demás órganos de carácter horizontal del departamento.
4. Las Viceconsejerías, Direcciones Generales y centros directivos asimilados se ubicarán en la ciudad establecida como sede de la Consejería. No obstante, cuando circunstancias objetivas de tipo organizativo lo impidan, podrán ubicarse en la otra capital.
5. En todo caso, los centros directivos que tuvieran atribuidas competencias de carácter horizontal respecto a sobre otros órganos de la Administración autonómica se ubicarán en la sede de la Consejería de la que dependan orgánicamente.
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Proeli/es-cn/l/1997/06/06/4#art-4