Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 24 abr 1997
Las Comunidades Autónomas con competencia transferida para la gestión del Registro Administrativo de Sociedades Anónimas Laborales continuarán ejerciéndola respecto del Registro de Sociedades Laborales a que se refiere el artículo 4 de esta Ley. Lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
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eli/es/l/1997/03/24/4#disposicion-adicional-primera

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