Capítulo CAPÍTULO V

Art. 71

En vigor desde 18 jun 1997
1. Si, en los supuestos previstos en el apartado 2, una entidad local no realiza la actuación obligada por ley, la Administración de la Generalidad puede sustituirla, previo requerimiento del Consejero o Consejera de Gobernación. Transcurrido un mes desde el requerimiento sin llevarse a cabo la actuación requerida ni justificarse suficientemente los motivos, el Consejero o Consejera de Gobernación ha de declarar su incumplimiento y adoptar la resolución de ejecución subsidiaria, a costa de la entidad local que esté obligada a ello. No es necesario dejar transcurrir el plazo de un mes desde la formulación del requerimiento si la actuación requerida es urgente y si, de no realizarse, puedan ponerse en peligro a personas y bienes o pueda agravarse la situación de riesgo. 2. Procede la sustitución en los casos en que la entidad local no realice las siguientes actuaciones: a) Aprobar los planes obligatorios de protección civil. b) Modificar los planes aprobados, si la modificación es condición para su homologación o si es exigida por circunstancias sobrevenidas o por la modificación de los planes superiores en los que se integra. c) Activar los planes correspondientes de protección civil si se producen los presupuestos para ello.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1997/05/20/4#art-71

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil