Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 76

En vigor desde 28 mar 2002
1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción. 2. La competencia para imponer las sanciones corresponde: a) A los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios de menos de 20.000 habitantes, hasta un límite de 12.020,24 euros. b) A los Alcaldes o Alcaldesas de los municipios de más de 20.000 habitantes, hasta un límite de 60.101,21 euros. c) Al Consejero o Consejera de Gobernación, hasta un límite de 150.253,03 euros. d) Al Gobierno de la Generalidad, hasta 601.012,10 euros. 3. Los límites a que se refiere el apartado 2 se entienden referidos a las cuantías máximas para sancionar infracciones muy graves. Las infracciones graves son sancionadas por cada órgano con una cuantía máxima que debe representar el 50 por 100 del límite que le corresponde por infracciones muy graves, y las infracciones leves, con una cuantía máxima que debe representar el 10 por 100 de este mismo límite. 4. En caso de que la comisión de una infracción grave o muy grave que corresponda sancionar al Alcalde haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora puede ser ejercida por el Consejero o Consejera de Gobernación o por el Gobierno, a solicitud del Alcalde o a iniciativa propia, previa audiencia del Alcalde. 5. La clausura temporal del centro o instalación y la suspensión temporal de la actividad únicamente pueden ser ordenadas por el Consejero o Consejera de Gobernación y por el Gobierno, a iniciativa propia o a instancias del correspondiente Ayuntamiento. Se convierten a euros las cuantías por el anexo.5 de la Resolución INT/627/2002, de 22 de marzo. (DOGC núm. 3605, de 28 de marzo de 2002)

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eli/es-ct/l/1997/05/20/4#art-76

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