Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 18 jun 1997
La acción pública en materia de protección civil tiene como finalidades básicas: a) La previsión de los riesgos graves, entendida como el análisis objetivo de los mismos y su localización en el territorio. b) La prevención, entendida como el conjunto de actuaciones encaminadas a la disminución de los riesgos así como a su detección inmediata, mediante la vigilancia. c) La planificación de las respuestas ante las situaciones de grave riesgo colectivo y las emergencias, así como la estructura de coordinación, las comunicaciones, el mando y el control de los distintos organismos y entidades que actúan en estas respuestas. d) La intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las catástrofes y calamidades públicas. e) El restablecimiento de los servicios esenciales y la confección de planes de recuperación de la normalidad, en los términos establecidos en esta Ley. f) La preparación adecuada de las personas que pertenecen a los grupos de intervención. g) La información y formación de las personas y los colectivos que puedan ser afectados por riesgos, catástrofes y calamidades públicas.
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eli/es-ct/l/1997/05/20/4#art-3

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