Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 6.ª Personal
Art. 28
En vigor desde 4 abr 1995
1. Para regular los ascensos del personal científico y técnico a categorías superiores, el Gobierno de Canarias determinará los criterios para el establecimiento de un baremo para cada una de las dos escalas previstas en el artículo 24 de la presente Ley.
2. La aprobación de los haremos corresponderá al titular de la Consejería competente a la que se encuentra adscrito el ICIA.
3. Los borradores de dichos haremos serán elaborados por la Comisión Científica y elevados, a través de la Presidencia del ICIA, al titular de la Consejería competente en materia de agricultura.
4. Las Comisiones de Evaluación que se constituyan, tanto para la provisión de puestos de trabajo como para regular los ascensos de categoría, deberán estar compuestas, al menos en la mitad de sus miembros, por personas de reconocido prestigio científico, y con categoría igual o superior a la del puesto o categoría objeto de la evaluación.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1995/03/27/4#art-28