Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
DerogadoEn vigor desde 16 jun 1994
Se considerarán como tales las siguientes:
1. El incumplimiento de la obligación de informar, de forma visible para el público, de los horarios de apertura y cierre del establecimiento comercial o de la práctica de horarios distintos a los enunciados, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.3 de la presente Ley.
2. En general, el incumplimiento de los requisitos obligaciones y prohibiciones establecidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, siempre que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1994/06/06/4#art-8