Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
DerogadoEn vigor desde 16 jun 1994
Se considerarán como tales las siguientes:
1. La superación del tiempo máximo de apertura semanal establecido en el artículo 2.1 o el que se tenga autorizado.
2. La reincidencia en la comisión de infracción leve en un mismo período de seis meses.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1994/06/06/4#art-9