Título TÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 16 jun 1994
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por establecimiento comercial, aquellos que desarrollan su actividad en local estable y de forma fija y permanente, abierto al público.
Asimismo, le será de aplicación el articulado de la presente Ley y a aquellas formas comerciales que desarrollan su actividad sólo dos o tres días en semana.
2. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.
3. El calendario y los horarios especiales que se regulan en la presente Ley no serán de aplicación a aquellos pequeños y medianos establecimientos situados en el entorno inmediato de los mercados o mercadillos de venta ambulante autorizados, que tradicionalmente se vengan celebrando en domingos y festivos, que podrán permanecer abiertos en el mismo horario que el mercado o mercadillo correspondiente.
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Proeli/es-md/l/1994/06/06/4#art-4