Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 16 jun 1994
1. El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana, será, como máximo, de setenta y dos horas. 2. En el caso de festividad intersemanal, ésta se computará, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, como de doce horas, restándose del máximo del conjunto de días laborables de esa semana. 3. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, respetando en todo caso el límite máximo del horario global establecido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1994/06/06/4#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil