Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección Sexta. Cooperativas de explotación comunitaria
Art. 113
En vigor desde 18 ago 1993
1. Se diferenciarán las aportaciones patrimoniales efectivas, dinerarias o no dinerarias, que integrarán el capital social, de las prestaciones consistentes en la obligación de aportar trabajo, servicios o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.
2. Las rentas por la cesión del uso de los bienes y los anticipos por el trabajo serán análogas al nivel de rentas y de retribuciones salariales usuales en la zona.
Los retornos se acreditarán a los socios, según su respectiva actividad con la cooperativa, en proporción a los anticipos laborales y a las rentas que deba abonar aquélla por la cesión del uso de los bienes.
3. La imputación de las pérdidas a los socios se realizará aplicando los criterios utilizados para acreditar los retornos, pero los Estatutos o la Asamblea General determinarán lo necesario para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y en todo caso no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
4. Los socios de trabajo de las cooperativas de explotación comunitaria están asimilados, a efectos de Seguridad Social, a trabajadores por cuenta ajena.
5. Los Estatutos señalarán el procedimiento para valorar los bienes susceptibles de explotación en común, y podrán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce haya sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. También podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa, durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio en la misma.
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Proeli/es-pv/l/1993/06/24/4#art-113