Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 18 abr 1993
Mientras no se lleve a término la división del territorio de Cataluña en regiones, la prestación de los servicios regionales de apoyo a la lectura pública regulados en el artículo 37.3 se llevará a cabo por el Departamento de Cultura y las diputaciones provinciales. Los servicios que haya de prestar cada administración serán determinados por reglamentos por el Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con lo que disponen esta Ley y la legislación de régimen local.
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eli/es-ct/l/1993/03/18/4#disposicion-transitoria-tercera

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