Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 31

En vigor desde 21 jul 1992
Corresponde a cada Municipio aprobar, previo informe de la Comisión de Coordinación, la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría, señalando su denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos. El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de Policías integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local. Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente el número mínimo de efectivos con que contarán los Cuerpos de la Policía Local, atendiendo, entre otros factores, al elemento poblacional. Tal número mínimo deberá ser incrementado por cada corporación local, en atención a sus propias características y peculiaridades.
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eli/es-md/l/1992/07/08/4#art-31

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