Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 1 ene 1999
Uno. Continuará siendo aplicable a los contratos de seguro de crédito a la exportación celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley lo preceptuado en la Disposición Adicional sexta, uno.1, de la Ley 37/1988. Dos. En los contratos de seguro de crédito a la exportación suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, las plusvalías, netas de minusvalías, originadas por la variación en el tipo de cambio utilizado en el cálculo de lo indemnizado, cuando el crédito asegurado estuviere denominado en moneda extranjera y la indemnización se hubiese efectuado en pesetas, y que se pongan de manifiesto como consecuencia de recobros, se entenderán percibidas por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», en beneficio de los asegurados, procediéndose por dicha Compañía a la correspondiente liquidación por cada recobro recibido, abonando con carácter provisional y a cuenta de la liquidación definitiva la plusvalía resultante, previa deducción de las minusvalías que en su caso resulten de otros convenios que incluyan créditos del mismo asegurado. Tendrán la consideración de recobro las cantidades percibidas en concepto de cuotas de armonización de principal o de intereses establecidos en los convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda formalizados o que se formalicen en relación con los contratos referidos en el párrafo anterior, o en las modificaciones de dichos convenios, así como las cantidades percibidas como consecuencia de las gestiones efectuadas por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», o bajo la dirección de esta última, para resolver cualquier siniestro. A estos efectos se entenderán por plusvalías o minusvalías las diferencias en más o menos entre la cantidad resultante de la conversión en pesetas de los importes recobrados y la cantidad indemnizada en su día por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», al tipo de cambio establecido en la póliza correspondiente, como consecuencia del impago del crédito exterior otorgado por el asegurado. La liquidación definitiva se efectuará con carácter único para cada asegurado al producirse el último recobro previsto en el convenio o convenios de refinanciación, moratoria o remisión parcial de deuda en los que se encuentren incluidos sus créditos asegurados. Si formulada la liquidación definitiva el contravalor de los importes recobrados resultase inferior a las indemnizaciones percibidas por el asegurado, la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», elevará a definitivas las indemnizaciones practicadas hasta la fecha. Tres. Además del sistema de liquidación previsto en el apartado dos anterior, y para los contratos al que el mismo se refiere, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, a la “Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima” Compañía de Seguros y Reaseguros, para que convenga con el asegurado que así lo solicite la resolución de la relación de seguro y la exclusión del aludido sistema de liquidación de determinados créditos asegurados indemnizados y no recobrados, e incluidos en uno o varios convenios bilaterales de moratoria o remisión parcial de deuda, con efectos de cesión al asegurado del valor económico de los citados créditos, todo ello sin perjuicio de la titularidad nominal del Estado sobre los mismos y de su gestión formal por parte de la “Compañía Española de Seguros de Créditos a la Exportación Sociedad Anónima”, Compañía de Seguros y Reaseguros. En todo caso, dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda. Cuatro. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijará el tipo de cambio que debe servir de referencia para la determinación del valor económico de las liquidaciones que se lleven a cabo mediante este procedimiento excepcional. Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición transitoria 17 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155#dtdecimoseptima .

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