Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional vigésima cuarta
En vigor desde 30 jun 1990
1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado.
2. Cuando el Consejero del Tribunal de Cuentas tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/4#disposicion-adicional-vigesima-cuarta