Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional vigésima cuarta
112 / 139En vigor desde 30 jun 1990
1. Los Consejeros del Tribunal de Cuentas que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado.
2. Cuando el Consejero del Tribunal de Cuentas tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511
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Proeli/es/l/1990/06/29/4#disposicion-adicional-vigesima-cuarta