Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 86
En vigor desde 30 jun 1990
Uno. Los artículos 24; 31; 32; 33; 34; 35; 62; 63, párrafo segundo, y 74 de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, quedan redactados como sigue:
«Artículo 24.
La aceptación de herencias, legados y donaciones a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, corresponde al Ministro de Economía y Hacienda.
Quedan exceptuados los supuestos en los que con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico Español la competencia corresponde al Ministerio de Cultura.
La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
La sucesión legítima del Estado seguirá rigiéndose por el Código Civil y disposiciones complementarias.»
«Artículo 31.
Compete al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convengan enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable.»
«Artículo 32.
La explotación de los bienes patrimoniales del Estado se adjudicará ordinariamente por concurso, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado preparar las bases del concurso, que será resuelto por el Ministro de Economía y Hacienda.»
«Artículo 33.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.»
«Artículo 34.
A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida. La prórroga se concederá por el Ministro de Economía y Hacienda y no podrá exceder de la mitad del plazo inicial.»
«Artículo 35.
La subrogación de cualquier persona natural y jurídica en los derechos y libertades del adjudicatario de un contrato de explotación de bienes patrimoniales requerirá autorización expresa del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesaria para contratar.»
«Artículo 62.
Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 3.000 millones de pesetas, y al Gobierno cuando, sobrepasando esta cantidad, no exceda de 6.000 millones de pesetas. Los bienes restantes sólo podrán ser enajenados mediante Ley.»
«Artículo 63, segundo párrafo.
Cuando se trate de bienes de valor no superior a 2.000 millones. de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Ministro de Economía y Hacienda.»
«Artículo 74.
Los bienes inmuebles del patrimonio del Estado cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado, para fines de utilidad pública o de interés social.»
Dos. Se añade a la Ley del Patrimonio del Estado un nuevo artículo con el número 79 bis, con la siguiente redacción:
«Quedan excluidos de la aplicación de las normas de la presente Sección, los Convenios Urbanísticos que celebre la Administración del Estado con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales para la ordenación de terrenos.
El contenido de estos Convenios podrá incluir cuantas operaciones se consideren convenientes para los intereses patrimoniales del Estado, incluso la cesión gratuita de los terrenos, y serán objeto de ratificación por acuerdo del Consejo de Ministros.»
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será también de aplicación al patrimonio de la Seguridad Social, si bien las referencias que en el mismo se con-tienen al Ministro de Economía y Hacienda, al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General del Patrimonio del Estado se entenderán hechas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-86