Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 42

En vigor desde 30 jun 1990
Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1990 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas. Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1990 un incremento medio del 8 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación. Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social experimentarán en 1990, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que le sean expresamente de aplicación: a) El importe de las pensiones mínimas, así como el de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, experimentarán un incremento del 10,54 por 100. b) Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese igual o inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente a dicha fecha, exprimentarán un incremento del 9 por 100. c) Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese superior al importe del salario mínimo interprofesional vigente a dicha fecha y no superasen la cifra de 87.000 pesetas mensuales, experimentarán un crecimiento del 8 por 100. d) Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese superior a 87.000 pesetas mensuales, experimentarán un incremento del 7 por 100. Con independencia de lo previsto en las letras anteriores, se destinarán 7.683 millones de pesetas para la revalorización adicional de las pensiones mínimas de viudedad del Sistema de Seguridad Social, con beneficiario con edad igual o superior a setenta años, así como de las pensiones de viudedad no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la Disposición Adicional Vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán el 1 de enero de 1990 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1989: a) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 o se trate de Mutualidades integradas después de dicha fecha. b) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería a 31 de diciembre de 1973,cuando se trate del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical. Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades que, a 31 de diciembre de 1989, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973. Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1989, se fijarán en 1990 en 22.108 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y diciembre. Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el Capítulo I de este título y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1990 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y les sean expresamente de aplicación.
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eli/es/l/1990/06/29/4#art-42

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