Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 39
En vigor desde 30 jun 1990
Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1990, se fijarán en 27.089 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 4211981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.
Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1990, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:
a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 402.421 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.085.322 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.
c) Las pensiones en favor de familiares, en 27.089 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.
Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1990, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se trata de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.º de la citada Ley 37/1984.
Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1990, se fijan en las siguientes cuantías:
a) La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 741.118 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares en 27.089 pesetas íntegras mensuales.
Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1990, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 482.151 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.
Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1990, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 38.
Con efectos económicos de 1 de enero de 1990, las pensiones con fecha inicial de abono de 1989, al amparo del citado Título II, serán revisadas de oficio a fin de adaptar sus cuantías para 1990 a las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/06/29/4#art-39