Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 77
78 / 127En vigor desde 10 sept 1989
1. Se crea el Registro de Asociaciones Agrarias, en el seno de la Consejería de Agricultura y Pesca, que tendrá carácter público y voluntario.
2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para poder gozar de los derechos y beneficios de la presente Ley.
3. El funcionamiento del Registro se regulará por Decreto.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-77