Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO X
Art. 100
En vigor desde 10 sept 1989
1. Si de algún modo se infringe lo dispuesto en el artículo anterior, los colindantes con las parcelas que resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo tendrán derecho a su adquisición, cualquiera que sea su poseedor y a salvo de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por el justo precio que, a falta de acuerdo, será determinado por la jurisdicción ordinaria competente, con arreglo a los criterios de la legislación de expropiación forzosa vigente.
Si fueran varios los propietarios colindantes, tendrán preferencia a la adquisición, si no existiera acuerdo, el que posea la parcela de menor extensión.
2. El derecho de adquisición preferente caducará a los cinco años de realizarse la división o segregación indebida.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-100