Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Secreto estadístico
Art. 9
En vigor desde 27 abr 2007
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por secreto estadístico aquel conocimiento que una persona posee como consecuencia de actividad estadística y respecto del cual tiene la obligación de no divulgar, comunicar ni actuar sobre la base de dicho conocimiento.
2. Quedarán amparados por el secreto estadístico todos los datos de índole privada, personal, familiar, económica y financiera, que se utilicen en la actividad estadística, pertenecientes a personas físicas y jurídicas.
3. El amparo, para los datos solicitados con fines exclusivamente estadísticos, surte efectos desde el momento en que la persona suministra la información. Los datos de origen administrativo quedan amparados por el secreto estadístico, dentro de los órganos estadísticos, desde el momento en que se incorporan a los mismos.
4. Los datos referenciados en los apartados anteriores sólo podrán ser consultados cuando lo autoricen, por escrito, los afectados o cuando hayan transcurrido al menos veinticinco años desde su muerte o cincuenta desde el suministro de la información.
5. Dependiendo de las características de cada encuesta, se podrán establecer períodos inferiores de duración del amparo del secreto estadístico, previo informe del Consejo Andaluz de Estadística, en el caso de datos relativos a personas jurídicas.
Se modifica por el .2.2 de la Ley 4/2007, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2007-10141
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1989/12/12/4#art-9